Exposición de Motivos
Los Técnicos Superiores Sanitarios fueron regulados en su creación por la Orden Ministerial de 14 de Junio de 1984 y a posteriori por Reales Decretos sus titulaciones de 1995. Nuestras titulaciones se adquieren por la superación de las enseñanzas específicas que se establecen y organizan a reconocer como inherente a estas titulaciones determinadas capacitaciones profesionales
En referencia a la cuestión a tratar en la reunión a mantener, resulta necesario hacer un recordatorio de la Normativa que regula la materia de competencias profesionales, constituida por la O.M. de 14/06/1984, la O.M. de 11/12/1984, Ley 44/2003 de las profesiones sanitarias y la Ley 55/2003 del Estatuto Marco.
Las funciones recogidas en los Art. 3 y 4 de la O.M. de 14/06/1984, solo pueden ser desempeñadas por Técnicos Especialistas o ATS/DUE con la especialidad correspondiente (condición indispensable), según sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1994, Ministerio de Sanidad y Consumo, Dirección General de Ordenación Profesional (en comunicación a los órganos competentes de las comunidades autónomas) y por la Dirección Gerencia de SAS de 31/07/1995. De todos es sabido la excepción de las situaciones transitorias de los ATS/DUE y A.E. anteriores a la entrada en vigor de la Norma que no podrán ser trasladadas por este motivo, como nuevas plazas de Técnicos Especialistas (disposición transitoria 1ª de la O.M. de 14/06/1984) y disposición transitoria 2ª de la Consejería de Salud de 04/05/1990 que indicaba que no podrán ser vacantes disponibles mientras subsista dicha situación.
En esta misma línea, resulta muy esclarecedora la instrucción dada por la Dirección Gerencia del SAS, con fecha de 04/03/1996, en relación a la normativa legal y la jurisprudencia existente, señalando que todas las vacantes que se produzcan en las plazas ocupadas por el personal aludido (ATS/DUE y A.E.) anterior a la entrada en vigor de la O.M. de 14/06/1984 y la Orden de 04/05/1990, deberán de reconvertirse en plazas de Técnicos Especialistas y podrán ser ocupadas por Técnicos Especialistas o ATS/DUE con la correspondiente especialidad, puesto que al tratarse de situaciones transitorias no se pueden considerar un derecho de estos colectivos profesionales, y en caso de cese, cambio, ausencia, jubilación, baja, etc
, cesa la situación especial de privilegio, debiéndose de aplicar de forma inmediata la normativa general, puesto que la persona con esta situación de privilegio se encuentra desempeñando funciones de Técnico Especialista. En relación a esta instrucción, existe jurisprudencia (sentencia 991/99) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, que anula una segunda instrucción del SAS de 08/04/1996 (que daba potestad a las Direcciones de Enfermería de definir puestos de trabajo) declarando de pleno derecho la 1ª instrucción de 04/03/1996. En este sentido entendemos que ha habido un incumplimiento reiterado en el tiempo de la norma por parte de la Consellería de Salud/Dirección Gerencia/Dirección de Enfermería del Centro Hospitalario.
El R.D. 450/2005 de 22 de Abril, sobre especialidades de Enfermería, en su disposición adicional segunda, puntos 1 c) y d) suprimen la especialidades de Enfermería de Análisis Clínicos y Radiología y Electrología respectivamente, las cuales pasarán a la especialidad de Cuidados Médico Quirúrgico.
En base a lo anteriormente expuesto, llegamos a la conclusión de que:
1. Ningún ATS/DUE sin la especialidad correspondiente puede legalmente ocupar una plaza vacantes de Técnico Especialista
2. Los ATS/DUE del área de laboratorio son posteriores a la entrada en vigor de la O.M. de 14 de Junio de 1984, por lo cual no están sujetos a la situación de excepción de la norma
3. Que ha habido adscripciones de profesionales ATS/DUE (sin especialidad) sin criterio alguno contraviniendo las normativas básicas y las instrucciones del Ministerio y las sentencias aclaratorias en esta materia
Entendemos pues que las plazas a amortizar de personal Técnico Superior de Laboratorio de Diagnóstico Clínico en favor de otras categorías profesionales reguladas incumplen claramente la normativa de Leyes Básicas que regulan es desempeño y adscripción a estas vacantes. De igual manera hay un desempeño de funciones de personal no titulado dentro de esta área de laboratorio. Se esté actuando de forma manifiesta en contra del derecho de unos profesionales regulados por norma para el desempeño de sus funciones.
En base a lo expuesto solicitamos la paralización de la amortización de las plazas de TSLDC hasta que no se regularice esta situación a todas luces anómala en su ejecución. En caso de persistir en esta regularización entenderemos que se está incurriendo en una presunta prevaricación, presuntos delitos contra la salud pública y acciones en contra del derecho de los trabajadores.


