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Villena

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL CONSISTORIO SOBRE EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA PLAZA DE TOROS

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL CONSISTORIO SOBRE EL ACUERDO DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA PLAZA DE TOROS

La sentencia que dejaba nulo el acuerdo de la Junta del Gobierno Local del Ayuntamiento de Villena de fecha 23 de febrero, ha sido recurida «apurando» el plazo de los 15 días que acordaba el tribunal.

Con fecha 20 de octubre, ACAL la empresa de abogacía de Murcia que lleva los trámites administrativos del Ayuntamiento de Villena, presentó su Apelación basada entre otros puntos, en la discrecionalidad del Ayuntamiento a dejar nulo un acuerdo porque (la motivación es absolutamente política y no jurídica, pues ya se ha expresado que no existe valor alguno de los contemplados en la Ley que deba ser protegido).

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO?ADMINISTRATIVO
Nº 1 DE ALICANTE
DANIEL DABROWSKI PERNAS, Procurador de los Tribunales, en nombre del Ayuntamiento de Villena, como tengo acreditado en el P.O. 416/2005, ante el Juzgado de lo Contencioso?administrativo e nº 1 de Alicante, que ha conocido del mismo, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN frente a la sentencia recaída en los autos anteriormente referidos, y ello de conformidad con las siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.? Obra en el expediente administrativo el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de enero de 2002 por el que se resuelve:

«Primero.- Considerar que con el nivel de protección General, que es la máxima protección, que le da el Plan General de Ordenación Urbana de Villena a la Plaza de Toros, al estar incluida en el Catálogo de Elementos, Edificios y Conjuntos de Interés Histórico-Artístico, es suficiente.
Segundo.- No obstante lo anterior, a la vista del informe de la Directora del Museo, se considera oportuno la tramitación de expediente de Declaración como Bien de Relevancia Loca¡ de la Plaza de Toros, de conformidad con lo establecido en la Ley 4198 del Patrimonio Cultural Valenciano.
Tercero.? Dar traslado del presente acuerdo a la Peña Cultural Taurina Villenense, así como a la Directora del Museo Arqueológico

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Segundo.? Tambíén obra en el expediente administrativo escrito presentado por la Plataforma Pro?Restauración de la Plaza de Toros, con fecha 12 de enero de 2004, por el que se solícita del Ayuntamiento que se continúen con los trámites para la declaración como Bien de Relevancia Local de la citada Plaza de Toros.

Tercero.? Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de febrero de 2004 se deja sin efecto e¡ Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de enero de 2002.

Frente a este Acuerdo de 23 de febrero de 2004, se interpone recurso Contencioso?administrativo, dando lugar a los autos que nos ocupan.

Cuarto, El Juzgado de lo Contencioso?administrativo nº 1 de Alicante ha dictado sentencia estimando el recurso interpuesto, y ello sobre la base de la siguiente fundamentación:

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, resulta evidente la falta de motivación de la resolución recurrida porque en la misma nada se refleja sobre las razones tenidas en cuenta para dejar sin efecto un anterior acuerdo firme por más que se remita al informe del Concejal de urbanismo, cuya razón para proponer dejar sin efecto el acuerdo sea que considera que la protección otorgada por el Plan General es suficiente, pues asimismo se consideró en el acuerdo dejado sin efecto, pese a lo que se tomó el acuerde de iniciar los trámite para catalogación, en su caso, como Bien de Relevancia Local, pues sobre esta cuestión no se expresan las razones que dan lugar a dejar sin efecto el acuerdo, no siendo esta suficiente protección en el Plan General, la razón que motiva el acuerdo, pues, con se ha de olvidar que se resuelve por el Ayuntamiento sobre la solicitud formulada por los actores en un sentido contrario al que se insta, pues la solicitud lo que se pide al Ayuntamiento es que se ejecute el anterior acuerdo firme, por lo que, en realidad con el Acuerdo aquí impugnado se ha

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procedido a una revocación incardínable en el art. 105 de la Ley 30/93 (sic), sin seguir el procedimiento legalmente establecido, yendo contra sus propios actos, acto que ni adolece de vicio de nulidad del art. 62. 1 de dicha Ley para ser revisado de oficio conforme a los arts. 102 y 103, ni es un acto de gravamen para poder ser revisado libremente conforme al art. 105”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.? La revisión de los actos en vía administrativa se regula, como bien indica la sentencia que recurrimos, en los arts. 102 a 106 de la ley 30/1992, de modo que nos encontramos ante tres tipos de revisión:

1º.? La revisión de actos nulos, que se regula en el art. 102.
2º.? Para los actos anulables, habrá de acudirse a la declaración de lesividad, regulada en el art.? 103.
3º.? La revocación de actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de errores materiales o aritméticos que se regula en el art. 105.
Estos son los supuestos de revocación regulados en la Ley, lo que no quiere decir que no existan otros no regulados. Pensemos por ejemplo, en el acuerdo adoptado por un Ayuntamiento por el que decide hermanarse con otra población, y antes de que llegue a producirse ese hermanamiento se decide que el mismo no tenga lugar. O pensemos en el caso de que un Ayuntamiento decide asignar a una calle un determinado nombre y, posteriormente y antes de que llegue a ejecutarse dicho acuerdo, se revoca el mismo y se asigna otro nombre.
Hemos puesto estos ejemplos por su enorme claridad, Como se puede observar en ellos, no concurre causa alguna de nulidad o anulabilidad para acordar la revocación o la declaración de lesividad de los arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992. Está claro asimismo que no es la rectificación de un error material
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o aritmético del art. 105.2. Pero lo cierto, es que tampoco se trata de un acto de gravamen o desfavorable.

¿Y qué hacer en estos casos? ¿Debemos entender, como parece dar a entender la sentencia recurrida, que como la Ley no lo contempla no es posible la revocación? En absoluto. La Ley regula unos supuestos concretos de revocación de actos administrativos, estableciendo las condiciones para ello, Fuera de estos casos se podrá revocar sin ningún tipo de condición, pues si la Ley no lo prohíbe, habrá de concluirse que lo permite.

SEGUNDO.? En el caso que nos ocupa, aunque la sentencia dice que nos encontrarlos ante el supuesto del art, 105.1, ello no es así. No se trata de un acto de gravamen o desfavorable, porque no produce efectos frente a terceros, y por ello no concurren los supuestos que exige tal precepto.

Tampoco nos encontramos ante un supuesto de nulidad o anulabilidad, porque el acuerdo que se deja sin efectos no lo es por vulneración de ninguna norma.

En realidad nos encontramos ante un supuesto en el que lo que opera es la discrecionalidad de la acción de gobierno.

En efecto, si leemos el Acuerda de la Comisión de Gobierno de 18 de enero de 2002 (la resolución revocada), podremos comprobar que el mismo presenta dos procesos racionales. El primero consistente en apreciar si existe o no algún valor de los que la Ley 4/1998 dice que debe ser protegido. El segundo, consistente en si, a pesar de que no concurre ninguno de estos valores, se quiere no incoar expediente conducente a la declaración del inmueble como Bien de Relevancia Local.
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En efecto, la resolución revocada, aprecia que no concurre ninguno de los valores que según la Ley 4/1998 debe ser protegido, pues indica que con la protección que a la Plaza de Toros le dispensa el Plan General es suficiente. Este primer proceso racional tiene una evidente carga discrecional, en cuanto que corresponde a la Administración determinar si concurren o no los valores que la Ley pretende proteger, pero que no por ello está exenta de la correspondiente fiscalización, donde se pueda comprobar que la apreciación realizada sobre los valores concurrentes tiene una base real (no existiría esta base real sí, por ejemplo, se declara que el bien tiene significación propia de carácter histórico y resulta ser de reciente construcción).

El segundo proceso racional es el que decide que, a pesar de que no concurre ningún valor de los que la Ley pretende proteger, se debe incoar expediente para la declaración del Bien como de Relevancia Local. Evidentemente esta decisión forma parte de la acción de gobierno y es absolutamente discrecional. Otra cosa sería si se hubieran apreciado valores de los que la Ley dice que se deben proteger. En ese caso, la orden de incoación del expediente resultaría obligada, pero cuando no concurriendo valor alguno se decide incoar expediente, estamos ante la toma de decisiones que conforman la acción de gobierno (la motivación es absolutamente política y no jurídica, pues ya se ha expresado que no existe valor alguno de los contemplados en la Ley que deba ser protegido), siendo por tanto, algo totalmente discrecional,

Pues bien, lo que ha sucedido es que el Ayuntamiento, posteriormente, en uso de esa misma discrecionalidad y en ejercicio de la misma capacidad para orientar su acción de gobierno, decide que, no existiendo valor digno de protección no merece la pena la incoación de dicho expediente.
Se trata por tanto de una decisión que revoca un acto que no es nulo ni anulable, porque no se resuelve apreciar que no existen valores dignos de

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protección que antes sí se contemplaron en virtud de¡ art. 46 de la Ley 4/1998. Si se hubiera modificado la resolución en este sentido sí que habría que haber acudido, salvo que hubieran variado las circunstancias (desaparición del bien, por ejemplo), a la declaración de lesividad o a la revocación de actos nulos, porque el Ayuntamiento estaría sosteniendo que existe una indebida apreciación de los valores que la Ley pretende proteger. Sin embargo, la revocación se proyecta sobre el aspecto más netamente discrecional del acuerdo, esto es, sobre la decisión de si, a pesar de no concurrir ningún valor, se quiere con todo, que se incoe el expediente o no. Por ello no concurre causa de nulidad o anulabilidad alguna en la decisión que se revoca.

Pero tampoco esta resolución revocada crea afecta a terceros, por lo que no puede ser desfavorable o de gravamen para nadie. Es decir, nos encontramos ante una revocación que no forma parte de la regulación contenida en la Ley 30/1992 y que, por ello, no está sujeta a los requisitos que marcan los arts. 102 a 106 de dicho texto legal.
En realidad nos encontramos con una resolución (la de 18 de enero de 2002) en la que la decisión adoptada, por ser constitutiva de una acción de gobierno, puede ser revocada libremente.

TERCERO.? Señala igualmente la sentencia que recurrimos en apelación, que la resolución recurrida en vía Contencioso?administrativa carece de motivación, pues la que contiene es exactamente la misma que condujo a ordenar la incoación del expediente, mientras que ahora lo que se decide es sobre la base de los mismos motivos, dejar sin efecto esa orden de incoación.

Si la revocación se hubiera basado en haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento sí se hubiera hecho necesaria una mayor motivación. sin embargo, dado que la revocación se basa en la decisión
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libre de la Administración acerca de si quiere o no incoar un expediente pese a que aprecia que no concurren las circunstancias para que se resuelva declarar el Bien de Relevancia Local, la motivación puede basarse simplemente, como en el caso que nos ocupa, en manifestar que no existiendo ningún valor digno de protección, considera que no procede la incoación de expediente alguno.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO que tenga por presentado este escrito y, en su virtud, por formalizado recurso de apelación frente a la sentencia recaída en los presentes autos.

Y A LA SALA SUPLICO que vistas las alegaciones realizadas dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado, confirmando la legalidad del acto administrativo recurrido.

OTROSI DIGO que como domicilio a efectos de notificaciones en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, designo el de la Procuradora de los Tribunales, Dña. Esperanza de Oca Ros.

Plataforma pro-restauración Plaza de Toros


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