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Villena

Artículo de opinión de José Joaquín Álvarez Viana: ¡NO SON DE TOBARRA!

¡NO SON DE TOBARRA!
. … cuando un hombre puede rechazar cualquier costumbre con una simple palabra y no lo hace, es una señal evidente de su deseo de que dicha costumbre continúe subsistiendo.
Leviathan. Thomas Hobbes.
El Transfugismo político no es únicamente el paso de un munícipe, en el caso de nuestra Villena, de un Partido Político a otro, tal y como lo define decimonónicamente una de las acepciones del DRAE, porque esta concepción está basada en un sistema bipartidista propio de la época de la Restauración monárquica y porque la realidad legal y jurisprudencial española (la del Tribunal Constitucional) es otra respecto al término extenso. Su realidad es ambigua y contradictoria por una razón evidente: la regulación del sistema electoral y del sistema de partidos no coincide, de tal manera que es el mismo Tribunal Constitucional quien consolida la conducta convirtiéndola en ilustrativa categoría.
Legalmente el artículo 67.2 CE, Constitución Española, que prohíbe el “mandato imperativo” del representante, en términos de claridad judicial se contradice abiertamente con el artículo 6 CE cuando determina que los Partidos Políticos expresan la formación y manifestación de la voluntad popular, es decir, son los Partidos Políticos los que instrumentan la representación nacional constitucionalmente; o también se contradice con el artículo 86 CE cuando establece que la elección se verifica en circunscripciones electorales de criterios proporcionales o representación de la voluntad nacional basada en los Partidos Políticos, que son los únicos que pueden representarla. “Mandato Imperativo” frente a “Mandato Representativo-ideológico”, se confrontan en la propia CE.
Sin embargo en el desarrollo normativo de la CE la segunda acepción supera con creces a la primera. Por ejemplo de la primera tenemos los artículos 21.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados y el 30.3 del Reglamento del Senado que permite el cambio de grupo parlamentario en ciertas condiciones. Pero sin embargo nuestras instituciones democráticas se apoyan, sin duda, más en una segunda acepción, la moderna, del Sistema de Partidos: el artículo 45 y ss. LOREG (Ley electoral) donde es el partido el que elige al candidato y lo incluye en la lista cerrada y bloqueada que votan los electores, el 163 y 164 LOREG establece cómo se debe sustituir al representante con el siguiente de la lista del Partido, la LOFCA (ley de financiación de Partidos) determina que son los Partidos los que sufragan la campaña electoral del candidato, el funcionamiento de las Cámaras (Mesas, Juntas Portavoces, Comisiones, etc.) se realiza a través de los grupos/Partidos Políticos de acuerdo al sistema de proporcionalidad de votos al partido (voto ponderado) y el voto secreto en la Cámara-Pleno Municipal es una excepción frente al voto público, propio de la disciplina de Partidos.
Tan anacrónica es la primera definición de Transfugismo que la Ley de Cortes franquista en su artículo 2.II disponía la prohibición del mandato imperativo del mismo modo que lo hace la CE en el 67.2, cuando paradójicamente era una asamblea que representaba a Estamentos y no a individuos.
Siento extender el artículo de opinión pero, he de comentar la contradictoria posición del Tribunal Constitucional: este, en la famosa sentencia 10/83 (de la que se desmarcaron algunos magistrados con voto particular,) que declara inconstitucional el artículo 11.7 de la Ley de Elecciones locales de 1978 que obligaba a cesar en el cargo al tránsfuga sustituido por el siguiente en la lista, con la paradoja que esta Ley Electoral Local fue posterior a la CE y sobre todo porque es el propio Tribunal Constitucional quien con aquella resolución rompe el vínculo entre representante y representados y acuña el término tránsfuga al permitir esta conducta que luego han de definir los Partidos Políticos, para las entidades locales, con el Pacto antitransfugismo de 23 de mayo de 2006, en su última versión. Y además el Tribunal Constitucional se contradice con la resolución 10/83 con las sentencias 40/81, 32/85 y 75/85, cuando reconoce que en nuestro sistema electoral la voluntad ciudadana se expresa por los Partidos no siendo estos simples agentes electorales y al consagrar el principio representativo de la proporcionalidad en la circunscripción electoral (es el cociente de votos del partido Político el que representa el candidato y no su íntima conciencia lo que representa), imposible de configurar legalmente sin la existencia del “mandato representativo ideológico” de la lista del Partido frente al “mandato imperativo” en el que se oculta siempre el tránsfuga. Hasta tal punto se ha convertido el concepto en una indeseable experiencia para el votante que Jiménez de Parga, expresidente del Tribunal Constitucional, lo quiso elevar al Código Penal en la figura del delito contra el gobierno de las instituciones del Estado puesto que los escaños no son propiedad de los munícipes sino de los Partidos ya que de otra manera se falsea la representación que realiza el candidato.
Por último, si alguien tiene duda para la aplicación del concepto, que se informe sobre el artículo 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las de Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y la nueva la Ley 8/2010, de 23 junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, de quienes no son más que Concejales No Adscritos, sin derecho a formar Grupo Municipal, ni a integrarse en ningún Grupo Municipal, ni a tener Portavoz, al no saber ciertamente a quiénes representa. Asimismo, quien le quepa alguna duda, que acceda a la Resolución de 22 julio de 2010 de la Comisión de Seguimiento del Pacto Antitransfuguismo del Ministerio de Asuntos Territoriales al respecto del asunto de Benidorm (antiguo Ministerio de Administraciones Públicas)
En definitiva, el concepto de” tránsfuga” o” Transfugismo” no queda condicionado a su permisividad legal, que en mi opinión no la tiene, sino a la propia conducta o comportamiento de quien la realiza y es por esto mismo que el sistema de Partidos y los ciudadanos han incorporado a su vida política el concepto sin ningún tipo de complejos, como una forma de ver hacer bien o mal las cosas por el concejal y si el Tribunal Constitucional ha amparado el Transfugismo contradictoriamente a sus propias sentencias 40/81, 32/85 y 75/85, transformándolo en una categoría política de lo que es posible, no por ello invalida de ninguna manera la utilización del concepto mismo, más bien todo lo contrario, lo ha proporcionado a los ciudadanos para que valoren esa conducta, asumida por quien la realiza, tenga unas u otras consecuencias tanto legales como electorales.
José Joaquín Álvarez Viana es vecino de Villena.


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