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Villena

El grupo Verde no asistirá a la inauguración de La Plaza. El acto lo califican de «imprudencia temeraria»

«Desde el Grupo Municipal Verde calificamos de imprudencia temeraria la inauguración de la Plaza de Toros que mañana sábado se llevará a cabo con un evento que acogerá a más de 4.000 personas, entre ellas decenas de niños y niñas

Se supone que será hoy viernes cuando la empresa SECOPSA- VIARSA, un día antes de la inauguración, va a presentar en el Ayuntamiento los certificados de fin de obra. Los equipos técnicos municipales van a disponer de un solo día para realizar todas las inspecciones y las comprobaciones pertinentes de la totalidad de una obra de esta envergadura.

Para nosotros esto es temerario ya que mañana todas las instalaciones de iluminación interna y externa, climatización, ascensores, etc. entrarán en funcionamiento a la vez, a pleno rendimiento y cualquier imprevisto puede tener consecuencias no deseadas por nadie estando la plaza abarrotada como se prevé.

Según la Ley 4/2003 de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y el Decreto 52/2010 del Consell, aún cuando el titular del local, instalación o recinto sea una entidad pública, será preciso disponer de licencia de actividad y posteriormente de licencia de funcionamiento y esta infraestructura no las tiene.

Nadie conocemos el proyecto de actividad del local municipal destinado a Plaza de Toros, Auditorio Musical y Actividades Deportivas no ha pasado por Junta de Gobierno para ser aprobado. Se nos dice que se ha presentado en la Consellería de Gobernación pero no hay constancia en el registro de salida de este envío, es decir que se entregó personalmente. Eso es algo que no admite el procedimiento administrativo, sacar un documento público sin darle registro de salida. Es un documento fantasma.

Se ha solicitado a la Consellería de Gobernación que emita el informe preceptivo para la licencia de actividad y la compatibilidad de las actividades que se piensan desarrollar en esa infraestructura: toros, conciertos y deportes y en la Junta de Gobierno de este lunes se dio cuenta de un escrito de la Directora Territorial de Gobernación que comunicaba que han acordado la suspensión del plazo para resolver este expediente hasta que no reciban el informe de la Dirección General de Seguridad y Protección Ciudadana sobre el proyecto recibido.

Por otra parte el Concejal de Seguridad Ciudadana manifestó ayer ante los medios de comunicación que el Plan de Seguridad y Emergencia ya estaba presentado en Consellería pero la pregunta a la que debe de contestar es ¿Ha sido aprobado ya por la Consellería? No. Ayer jueves no se había recibido en el Ayuntamiento ningún escrito de aprobación de dicho Plan. La pregunta es ¿van a meter a más de cuatro mil personas sin tener el Plan de Autoprotección aprobado?. Desde los verdes seguimos diciendo que es una imprudencia que no se debe cometer.

Los tiempos marcados por la Junta electoral obligan a que cualquier inauguración se haga antes del 29 de Marzo y es por eso que el equipo de gobierno del Partido Popular no quiere demorar esta inauguración pero podría haber previsto otro tipo de evento para cortar la cinta y dejar para el sábado que viene con más seguridad y ya con todo en regla la realización del evento que ha programado con las diferentes asociaciones y colectivos de la ciudad. Tiempo tienen de aquí a las elecciones y creemos que hubiera sido mucho más prudente.

Todo de prisa y corriendo como nos tiene acostumbrados Celia Lledó y el Partido Popular en Villena, sin seguir los cauces correspondientes y sin cumplir la legislación vigente, sin pararse a reflexionar y anteponiendo sus intereses a los de la ciudadanía sólo por conseguir sus objetivos al precio que haga falta.

Después dirán que es el Grupo Municipal Verde quien les mete el dedo en el ojo y les pone trabas pero nuestra intención es poner un poco de cordura en este disparate que no mide consecuencias.

ANEXOS

Artículo 4. Condiciones técnicas generales para la celebración de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:

Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.

Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.

Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas como locales de pública concurrencia

Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que dispone la Ley de protección contra la contaminación acústica.

Protección del medio ambiente urbano y natural.

Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas discapacitadas, para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada Ley.

Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor.

Artículo 10. Procedimiento para la concesión de licencias de actividad y funcionamiento de locales y establecimientos públicos competencia de los ayuntamientos.

Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, será necesario obtener del ayuntamiento del municipio de que se trate, las preceptivas licencias de actividad y funcionamiento, de conformidad con el procedimiento establecido a continuación, y sin perjuicio de la obtención de otras autorizaciones que según la normativa vigente resulten necesarias.

Licencia de actividad: La administración municipal comprobará y emitirá los informes pertinentes de acuerdo con el proyecto presentado por el promotor, sobre el local que va a ser destinado a una de las actividades o espectáculos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley y, en concreto, que el mismo se ajusta a:

Las normas establecidas en los planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.

Las disposiciones establecidas en la presente Ley, normativa que la desarrolle y la que se aplique con carácter supletorio.

La normativa sobre actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.

La normativa contra la contaminación acústica.

En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia de actividad, con el fin de comprobar que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

A los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad, se les notificará el expediente personalmente para que formulen las observaciones que estimen por convenientes.

Emitidos los correspondientes informes, el ayuntamiento remitirá el expediente junto con una copia del proyecto a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, y en materia de actividades calificadas, con el fin de que sean emitidos los preceptivos informes técnicos en cuanto al cumplimiento de las condiciones generales técnicas exigidas en las licencias, a que se refiere el artículo 4 de esta Ley o cualesquiera otras que, conforme a la legislación vigente, fueren exigibles.

El referido informe será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia y se entenderá favorable si el ayuntamiento no recibe comunicación expresa en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente por el órgano competente autonómico.

Así mismo, las medidas o condicionamientos técnicos que en el informe se determinen como necesarios, deberán incorporarse en sus mismos términos a la resolución de concesión de la licencia municipal de actividad.

Licencia de funcionamiento: cuando el titular del local considere que ha cumplido con todos los requisitos preceptuados en la licencia de actividad, solicitará la correspondiente licencia de funcionamiento, adjuntando a su solicitud una certificación del técnico director de las instalaciones u obras en la que se especifique la conformidad de las mismas a la licencia de actividad que las ampare, así como la eficacia de las medidas correctoras que se hubieran establecido.

El ayuntamiento deberá girar, en el plazo de un mes desde la solicitud, visita de inspección, otorgándola si resulta conforme a lo establecido en la licencia de actividad, y denegándola en caso contrario.

Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya verificado la comprobación, los solicitantes de la licencia, podrán iniciar la actividad en régimen provisional, previa comunicación a la administración municipal, a la que se acompañará el documento acreditativo de haberse constituido la fianza en los términos que señala el artículo 18.

No obstante, el ayuntamiento deberá proceder a la comprobación prevista en el apartado anterior, pudiendo acordar su cierre cuando el establecimiento o local, no se ajuste a los condicionamientos y requisitos establecidos en la licencia de actividad o difiera del proyecto presentado.

El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron concedidas las licencias de funcionamiento, determinará la revocación de las mismas previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Contenido mínimo del plan de emergencias.

Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, el plan de emergencias a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, deberá ser elaborado por técnico competente, conforme a los siguientes contenidos mínimos:

Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.

Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.

Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.

Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.

Recomendaciones que deban ser expuestas al publico o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.

Planos de situación del establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.

Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.

Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias.

TÍTULO III.
DE LA PLANIFICACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Y GESTIÓN DE EMERGENCIAS.

CAPÍTULO ÚNICO.
DE LOS PLANES DE PROTECCIÓN CIVIL.

Artículo 27. Los planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección establecen el marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas, los bienes y el medio ambiente y dar una respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad.

2. Los planes de autoprotección abordarán la identificación y evaluación de los riesgos, acciones y medidas necesarias para la prevención y el control de los mismos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia.

3. Estos planes se elaborarán siguiendo la estructura y el contenido mínimos definidos en la normativa estatal y autonómica sobre autoprotección, y recogerán entre otras cuestiones el inventario y la descripción de las medidas y medios de autoprotección.

4. Los planes de autoprotección deberán ser presentados ante el ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, así como ante el órgano que concede la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la misma.

5. La conselleria competente en materia de protección civil y gestión de emergencias creará un registro donde se inscribirán los planes de autoprotección de las distintas actividades ubicadas en la Comunitat Valenciana sujetas a la obligación de elaborarlos, según establece la Norma Básica de Autoprotección, el Catálogo de Actividades con Riesgo de la Comunitat Valenciana y el resto de normativa sectorial específica.

Decreto 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

CAPÍTULO II.
LICENCIA DE ACTIVIDAD.
SECCIÓN I. TRAMITACIÓN MUNICIPAL DE LA LICENCIA DE ACTIVIDAD.
Artículo 18. Requisitos de la solicitud de licencia de actividad.

1. La solicitud de licencia de actividad, que se referirá, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VI de este Capítulo, a una sola de las previstas en el Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, se presentará por el interesado ante el Ayuntamiento. Dicha solicitud estará acompañada de un proyecto único que reunirá los requisitos mínimos previstos en el artículo siguiente y del que se adjuntarán, bien por medios escritos o mediante la utilización de medios telemáticos o informáticos existentes, al menos, tres ejemplares originales, suscritos por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional.

Se exceptúa del visado los proyectos presentados por los Ayuntamiento y demás Administraciones Públicas cuando los mismos hayan sido elaborados por personal que dependa funcional y orgánicamente de dichas Administraciones. No obstante, si tales proyectos son confeccionados por profesionales en el ejercicio libre de su profesión aún al amparo de un contrato administrativo, sí deberán ser objeto de visado.

2. En la solicitud, se hará constar, al menos, los siguientes extremos:

Nombre y apellidos o razón social del solicitante o, en su caso, del representante.

DNI o NIF del solicitante.

Domicilio del solicitante.

Actividad, espectáculo o establecimiento para el que se solicita la licencia, de acuerdo con la denominación del Catálogo Anexo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero. Cuando se aprecie una discrepancia entre la denominación de la actividad solicitada y el contenido del proyecto aportado, las administraciones competentes requerirán al interesado para que aclare este extremo, con suspensión del plazo para resolver sobre la petición de la licencia.

Domicilio de la actividad.

Artículo 19. Contenidos mínimos del proyecto técnico.

Artículo 19. Contenidos mínimos del proyecto técnico.

Los proyectos técnicos de los locales sujetos al presente reglamento, deberán contener, al menos, los siguientes documentos:

Memoria: contendrá descripción detallada de la actividad que se solicita e instalaciones que la conformen, cálculo motivado del aforo de acuerdo con la normativa vigente y justificación técnica, entre otros, de los apartados siguientes:

Vías de evacuación y espacio exterior seguro.

Salidas y recorridos de evacuación.

Protecciones activas y pasivas contra el fuego, tales como medios de extinción, estabilidades y resistencias al fuego.

Acabados de seguridad, tales como resbaladicidad, elementos transparentes o protecciones verticales y horizontales.

Instalación eléctrica ordinaria y de señalización y emergencia.

Dotaciones higiénicas y sanitarias.

Renovación de aire viciado.

Accesibilidad al local y recorridos interiores.

Documentación gráfica: Contendrá, al menos los siguientes planos, debidamente acotados, en su caso:

Plano de emplazamiento, con indicación de anchos de vías públicas, y justificación de espacio exterior seguro.

Plano de cotas, superficies y aforos.

Plano de distribución amueblado, con alzado y sección acotada, que contemple tanto zona de público como lavabos o demás zonas diferenciadas del local.

Plano de instalación eléctrica, que incluya conjunta o separadamente el esquema unifilar y la instalación de ventilación o renovación de aire.

Plano de instalación de protección contra incendios, tanto estática como dinámica.

La inscripción, cuando proceda, del Plan de Autoprotección en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección de acuerdo con la normativa en vigor.

Artículo 20. Comprobación inicial.

Formulada la solicitud de licencia de actividad y a los únicos efectos de iniciar el procedimiento, el Ayuntamiento comprobará, en plazo no superior a quince días desde su presentación, que el proyecto firmado por el técnico redactor y visado, cuando proceda, por el correspondiente Colegio profesional, se adapta al contenido mínimo establecido en el artículo anterior y, en todo caso, al contenido de los siguientes extremos:

Las disposiciones previstas en las normas urbanísticas de carácter municipal y supramunicipal aplicables a la actividad.

Las disposiciones contenidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y en este Reglamento, así como las disposiciones de carácter sectorial que sean de aplicación supletoria.

Las normas sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.

Las normas técnicas sobre edificación.

Las disposiciones sobre contaminación y calidad ambiental.

2. El anterior plazo de comprobación podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Solicitud de licencia de obras.

En todo caso, cuando se realicen obras, la licencia de actividad se solicitará conjuntamente con la preceptiva licencia de obras a los efectos de formalización en un solo documento. El proyecto será único incluyendo actividad y obra a fin de comprobar que ambas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 22. Información vecinal.

El Ayuntamiento notificará personalmente a los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos ubicados en el inmueble en donde se pretenda emplazar la actividad así como a los que residan en un radio de 50 metros del mismo, la apertura del expediente a los efectos de que formulen las observaciones y alegaciones que consideren oportunas en un plazo no inferior a quince días desde la notificación.

Igualmente, se dará trámite de audiencia a las comunidades de vecinos inmediatamente colindantes.

La realización y finalización del anterior trámite de información pública se hará coincidir con el establecido, con igual carácter, en las normas sobre contaminación y calidad ambiental.

Artículo 23. Remisión del Proyecto a la Generalitat.

El Ayuntamiento remitirá al órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y, en todo caso, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la petición de la licencia, copia de dicha petición junto con el proyecto y demás documentación aportada, a los efectos de emitir el preceptivo y vinculante informe.

Cuando deban recabarse otros informes necesarios para el otorgamiento de la licencia, la petición de éstos se efectuará de forma simultánea y respectivamente a las consellerias competentes por razón de la materia.

Artículo 24. Requerimiento de documentación complementaria.

1. El Ayuntamiento por sí o a petición del órgano de la Generalitat competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, antes de emitir los preceptivos informes en el ámbito de sus respectivas competencias, requerirá al interesado para que en plazo no inferior a quince días ni superior a dos meses, y con suspensión del señalado para informar y resolver, aporte los documentos e informes necesarios para la correcta comprensión del proyecto. En este caso se dará audiencia a los vecinos y colindantes si así se estima necesario de acuerdo con los cambios que se produjeren por el mismo plazo que el indicado en el artículo 22.

2. Cuando el requerimiento de documentación realizado por el Ayuntamiento, sea en una fase posterior a la remisión de la documentación al órgano competente de la Generalitat, y aquélla suponga una modificación sustancial respecto a la documentación originalmente aportada, deberá remitirse de nuevo, a fin de volver a informar si así procediere.

3. En caso de no atender el requerimiento efectuado dentro del plazo establecido, se procederá al archivo de la solicitud indicándose este extremo de forma expresa al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 25. Tramitación municipal.

1. El Ayuntamiento remitirá copia del proyecto presentado y, en su caso la documentación complementaria recabada, simultáneamente a los distintos órganos municipales con competencia para su informe.

2. Los órganos municipales deberán informar el proyecto en plazo no superior a dos meses desde su presentación. En el citado informe se hará constar expresamente el cumplimiento de los requerimientos referidos a los siguientes aspectos:

Las normas de competencia municipal que les sean de aplicación.

Las disposiciones establecidas en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, normas de desarrollo, y las demás que sean de aplicación, y en todo caso, sobre los siguientes extremos:

Condiciones de solidez de las estructuras y demás requerimientos establecidos en las normas técnicas sobre edificación.

Condiciones de funcionamiento de las instalaciones.

Condiciones de salubridad e higiene.

La normativa de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.

3. Únicamente cuando proceda se formularán las observaciones y condicionamientos que se consideren oportunos.

SECCIÓN II. TRAMITACIÓN AUTONÓMICA DE LA LICENCIA DE ACTIVIDAD.
Artículo 26. Tramitación autonómica en materia de espectáculos.

Recibida la petición de la licencia junto con el proyecto y, en su caso anexos, de acuerdo con lo establecido en la sección anterior, la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, emitirá en el plazo máximo de dos meses desde su recepción, de forma motivada, un informe con aquellos condicionamientos técnicos que, en aplicación de la normativa vigente en el ámbito de su competencia, se consideren exigibles.

De no emitirse el informe en el plazo establecido, se entenderá que el mismo es favorable sin que se formule condicionamiento alguno sobre el proyecto presentado. Se exceptúa el caso de que la concesión suponga otorgar al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se entenderá negativo.

Artículo 27. Condicionamientos en materia de espectáculos y establecimientos públicos y actividades recreativas.

El informe de condicionamientos emitido por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos se referirá únicamente a aquellos aspectos del proyecto y anexos que, incluidos en su ámbito competencial, estén previstos en el artículo 4 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, para garantizar la seguridad de personas y bienes, y de forma concreta, se pronunciará sobre los siguientes extremos:

Aforo máximo y criterios para su determinación.

Condiciones de seguridad y evacuación para trabajadores, público asistente, usuarios y ejecutantes.

Prevención y protección contra incendios facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia, en aquello que no sea competencia de otros organismos que de forma preceptiva deban informar o certificar sobre las mismas.

Dotaciones higiénicas y de renovación de aire.

Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas.

Artículo 28. Carácter de los informes autonómicos en materia de espectáculos públicos.

1. El informe previsto en el artículo anterior será siempre vinculante.

2. Los condicionamientos técnicos que se contengan en el informe se incorporarán en sus mismos términos a la resolución de concesión de la licencia municipal de actividad.

3. En su caso, los anteriores condicionamientos técnicos, así como los demás emitidos que sean preceptivos, se incorporarán a la licencia que pueda entenderse concedida por silencio administrativo. A los anteriores efectos, se remitirá por el Ayuntamiento, en su caso, copia del referido informe al interesado.

SECCIÓN III. RESOLUCIÓN SOBRE LA LICENCIA DE ACTIVIDAD.
Artículo 29. Trámite de audiencia.

1. Emitidos los preceptivos informes de los órganos municipales, así como de los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y en materia de prevención de la contaminación y calidad ambiental, el Ayuntamiento, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia a los interesados con el objeto de que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

2. Cuando se formulen alegaciones que afecten al ámbito competencial de otros órganos que hubieran emitido informes vinculantes en trámites anteriores, se remitirán los informes emitidos acompañados de dichas alegaciones al órgano a que vayan dirigidas para que, en el plazo máximo de diez días, declare lo que estime conveniente. Dicha declaración tendrá, igualmente, carácter vinculante en los aspectos referidos a las materias de su competencia.

Artículo 30. Resolución sobre la licencia de actividad.

1. Concluidas las anteriores actuaciones, el órgano municipal competente resolverá sobre el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad solicitada, incluyendo los condicionamientos que, en su caso, se hayan formulado con carácter vinculante.

2. El plazo para resolver y notificar la citada resolución expresa, será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificación de la resolución expresa concediendo o denegando la licencia, el interesado podrá entender concedida ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo para resolver sobre la licencia de actividad se suspenderá cuando se soliciten los informes preceptivos que sean determinantes previstos en el presente Título y, en todo caso, en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 42 y en el artículo 71 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 31. Notificación de la licencia de actividad.

El Ayuntamiento notificará la resolución sobre la licencia de actividad a los interesados y a los distintos órganos de la Generalitat que hubiesen emitido informes preceptivos y vinculantes en el procedimiento».
Rueda de prensa íntegra del grupo Verde.

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