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Onil

CONTESTACION ADJUDICACION CONCURSO BASURA

La Administración tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales. Esta es la obligación consagrada en el artículo 103.1 de la CE respecto al conjunto de las actuaciones de las Administraciones Públicas , y que alcanza también a los contratos administrativos.
En los contratos administrativos las partes ( Administración y licitadores) están sujetos a una serie de requisitos legales que deben respetarse, tanto en el proceso de formación de la relación contractual- actos preparatorios y adjudicación- como en el contenido material de los contratos-cláusulas y estipulaciones del contrato- en que se materializa dicha relación.
Como consecuencia de lo anterior , en la contratación administrativa deben cumplirse las formas para garantizar la seriedad de la contratación, así como la preservación de los principios de igualdad y no discriminación, y demás principios que informan la contratación administrativa, dándoles debido cumplimiento.
Por tanto, la contratación que realizan los entes del sector público está sujeta a una serie de requisitos y procedimientos que deben respetarse en todo momento para evitar incurrir en vulneraciones legales, responsabilidades y perjuicios tanto para la Administración como para los licitadores, y en última instancia para el interés público.
Es precisamente dentro de los referidos límites donde debe enmarcarse la contratación realizada por el MI Ayuntamiento de Onil con la finalidad de licitar el contrato relativo a la prestación del servicio de recogida de residuos y limpieza viaria que recientemente se ha adjudicado.
Durante todo el procedimiento dirigido a la materialización de la referida contratación se han observado todos los requisitos legales previstos en la normativa y reflejados en los correspondientes pliegos que han regido la contratación del mencionado servicio. Tanto es así que la mesa de contratación , órgano que asiste directamente al órgano de contratación, ha votado unánimemente la propuesta formulada por el técnico municipal respecto a la valoración de las correspondientes ofertas para su posterior elevación al órgano de contratación (Pleno municipal).
A los efectos anteriores, debe recordarse que en los procedimientos abiertos y restringidos y en negociados con publicidad a que se refiere el artículo 177.1 TRLCSP, los órganos de contratación de las Administraciones Públicas estarán asistidos por una Mesa de contratación, siendo éste el órgano competente para la valoración de las ofertas. Añadiéndose a esta función otras como calificar la documentación presentada, determinar los licitadores excluidos, abrir las proposiciones o proponer la adjudicación.
En el desarrollo de las anteriores funciones, la mesa de contratación, integrada también por miembros de los grupos de la oposición, valoró unánimemente como mejor oferta la correspondiente a la empresa que ha resultado adjudicataria. La citada valoración se sustenta en la propuesta realizada por el técnico municipal a la luz de la aplicación e interpretación de los criterios recogidos en los pliegos y que se basan en el principio de la oferta económicamente más ventajosa. Principio que de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del TRLCSP debe atender a criterios directamente vinculados al objeto del contrato,tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización,… Si bien el citado precepto continua diciendo que “ cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más bajo.”. Es decir, solamente si se utiliza un único criterio es cuando el precio más bajo es el criterio determinante para la adjudicación. Debe recordarse que en la licitación que está siendo objeto de cuestionamiento, además del precio, se han previsto, de acuerdo con la normativa, otros criterios de asignación que deben tenerse en cuenta en la valoración de las ofertas y que eran conocidos por todos los licitadores ya que se reflejaban en los pliegos.
Por tanto, los referidos criterios han sido los que han determinado el licitador finalmente mejor valorado. Plantear la conveniencia de seleccionar una oferta distinta de la elegida sería realizar un ejercicio que, de acuerdo con los criterios fijados en el pliego, no tendría fundamentación alguna y podría suponer la vulneración de los pliegos y de principios rectores de la contratación pública (igualdad, publicidad, competencia…)
En otro orden de cosas, respecto a las acusaciones vertidas respecto a la empresa que ha resultado finalmente adjudicataria de la contratación, debo mantener que el órgano de contratación ha actuado correctamente por cuanto no consta en el expediente de contratación acreditación de que la empresa concernida incurra en posible prohibición para contratar. Debe recordarse que esta cuestión se evalúa por la mesa de contratación cuando se comprueban los requisitos de aptitud de los licitadores que concurren a la licitación. No habiéndose constatado en el expediente razones objetivas, demostradas y documentadas que avalen la posible exclusión de ninguno de los licitadores que han concurrido al proceso. Por tanto, el órgano de contratación (Pleno) actúa responsablemente decidiendo sobre la base de hechos y circunstancias objetivas que se han constatado dentro del expediente de contratación tramitado. De lo contrario se actuaría de forma arbitraria que, en todo caso, no estaría exenta de posibles repercusiones legales.

José Ramón Francés Blanes
Alcalde de M.I. Ayuntamiento de Onil


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