1.- La sentencia del recurso contencioso nº 223/06, no es firme aún, dado que nos encontramos en plazo para interponer recurso de apelación, lo cual vamos a hacer.
2.- La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso por entender que el acto recurrido, -acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 5-7-2.004, por los que se encargó a los técnicos municipales el proyecto de demolición del graderío de la plaza de toros, es un acto de trámite y no definitivo. Es decir que la sentencia, no ha entrado en el fondo de la cuestión discutida, se limita a indicar que, por el momento, el acto indicado no es admisible. Ello no es óbice, para que pueda recurrirse, cualquier acto posterior que pudiese acordar el Ayuntamiento tendente a la demolición del indicado edificio.
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3.- El Ayuntamiento, cuando notificó a la Plataforma el acto administrativo, hacia dación, expresa, de que contra el mismo podía interponerse recurso contencioso-administrativo; que fue lo que se hizo. De existir un error, este sería municipal, no de la Plataforma.
4.- Si tenemos en cuenta que el edificio de la Plaza de Toros se encuentra catalogado en el Plan General; y que, además, existe una sentencia anterior, del mismo Juzgado, dictada en el recurso contencioso nº 416/05, a instancias de la Plataforma, y que con motivo de ésta, -cuando sea firme, puesto que está recurrida-, el Ayuntamiento tendrá que continuar con la tramitación del expediente del citado edificio, también, como Bien de Relevancia Local, entendemos que el Ayuntamiento no puede proceder a su demolición, por el momento puesto que, caso contrario podría incluso incurrir en delito.


