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Ibi

COMUNICADO DE ALCALDÍA REFERENTE AL PRÖXIMO PLENO EXTRAORDINARIO

COMUNICADO DE ALCALDÍA REFERENTE AL PRÖXIMO PLENO EXTRAORDINARIO

Nota de prensa
31 de Agosto de 2006

CONVOCADO EL PLENO PARA EL 11 DE SEPTIEMBRE.

La alcaldesa de Ibi, Mayte Parra, ha convocado para el 11 de septiembre el pleno extraordinario solicitado por los tres grupos de la oposición.
No obstante , informes jurídicos confirman la nulidad del acuerdo que resultare de dicho pleno.

Conforme el articulo 21. 1 . j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el alcalde como competencia irrenunciable ostenta la atribución de los proyectos de urbanización como es este caso, competencia que está delegada en la Junta de Gobierno Local.

Con la nueva ley urbanística Valenciana, los proyectos de urbanización se entiende que tiene naturaleza estrictamente técnica , por lo que la aprobación del proyecto de urbanización como instrumento de ejecución de obras de urbanización y de marcado carácter técnico, es competencia de la junta de gobierno local (art 21.1 j LBRL).

Según declaraciones de Miguel Ángel Agüera, ante estas argumentaciones jurídicas por las cuales se demuestra la LEGAL Y CORRECTA actuación de este gobierno, nuevamente estamos asistiendo a la pretensión del PSOE y ADIi de bloquear a toda costa proyectos que hacen progresar y avanzar a Ibi, máxime cuando en la zona del Alamí se va a desarrollar 1000 viviendas que controlaran el precio actual en el mercado , incrementando también el numero de ofertas de Viviendas de Protección Oficial en los terrenos que resultaran de propiedad del ayuntamiento.

Asimismo se contará con una zona deportiva de 82000 metros cuadrados, donde se ubicará el futuro pabellón deportivo que la alcaldesa ha convenido con el Presidente de la Generalitat Valenciana Francisco Camps.

En la convocatoria a pleno se le hace a todos y cada uno de los concejales la advertencia de:

1ª.- En relación al primer asunto del Orden del día propuesto en la Moción, se trata de un asunto cuyo titular de la competencia radica en la Alcaldía-Presidencia (art. 21.1.j de la LBRL), aunque por delegación se encuentra atribuido su conocimiento a la Junta de Gobierno Local.
La adopción del acuerdo pretendido incurriría en causa de nulidad absoluta por tratarse de un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente,tal y como se contempla en el art 62. 1 b)de la LRJPAC

2ª.- Respecto al segundo asunto, al tratarse de un acuerdo que se adoptó con el voto favorable –salvo una abstención- y con ausencia de votos en contra, ningún miembro de la Corporación ostenta legitimación para su impugnación (art. 63.1.b de la LBRL en relación con el art. 20 de la LJCA) ni por tanto, su revocación, pues dado el tiempo transcurrido tal acuerdo ha devenido en firme y consentido respecto de los Concejales, no así de algún interesado que en su día ejercitara las acciones legales oportunas y dentro de los plazos previstos.

3ª.- Las consecuencias que podrían acarrear la adopción de tales acuerdos serían tanto de orden jurídico –en el orden administrativo con la nulidad (art. 62.1.b de la LRJPAC) y en el orden penal ante una decisión arbitraria, susceptible de ser enjuiciada bajo el tipo de la prevaricación (art. 404 C.P.)- como de naturaleza económica, pues los acuerdos de adjudicación son actos de reconocimientos de derechos que si se revocan conllevan la producción de daños y perjuicios objeto de declaración de responsabilidad patrimonial, inicialmente, del Ayuntamiento, teniendo éste posteriormente la posibilidad de ejercitar la acción de repetición contra aquellas autoridades en los que concurriera dolo, culpa o negligencia graves por la adopción de un acuerdo de tales características (arts. 139 y 145 de la LRJPAC).

Dicha advertencia se reiterará en sesión plenaria para que los concejales de la oposición voten haciendo una ilegalidad no puedan alegar desconocimiento.

Es un solemne despropósito que el partido independiente cuando gobernaba junto con el Partido Popular, viera positivo estos proyectos de desarrollo de Ibi, y ahora estando en la oposición, con la ayuda del Partido Socialista, e intentando incumplir la ley, pretenda bloquearlo,puesto que
en noviembre de 2004 todos los partidos representados en el consistorio ibense y por unanimidad votaron a favor .
No se puede estar cambiando de voto cada dos por tres según les convenga.
Todo ello, demuestra una incoherencia y falta de madurez política que no merecen los ciudadanos Ibenses máxime cuando incluso pretenden cometer ilegalidades.

Se adjunta informe jurídico acreditativo
+ información: Alcaldía TLF: 965552450

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ASUNTO: Posibilidad de revocar por el Pleno un Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local y otro adoptado por el propio Pleno habiéndose adoptado éste último sin voto en contra de ningún concejal.

DESTINATARIO: Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Ibi.

ANTECEDENTES

Siguiendo un orden cronológico de los hechos relevantes a efectos de la emisión del presente Informe, éstos se sintetizan del modo siguiente:

1º.- Con fecha 8 de noviembre de 2004 el Pleno del Ayuntamiento adoptó, entre otros, el Acuerdo relativo a la Aprobación del Programa de Actuación Integrada de las Unidades R-27, 28, 29 y 30 del PGOU, en cuya parte dispositiva del citado Acuerdo se acordó, textualmente:

“Primero: Desestimar las alegaciones presentadas por las mercantiles Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L. y Prourvi, S.L., habiéndose tenido en cuenta a la hora de elaborar los informes técnicos y jurídico obrantes en el expediente.

Segundo: Aprobar la alternativa técnica presentada por la mercantil Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L. para desarrollar el Sector de Suelo Urbanizable Pormenorizado, Sector P-R 27/28/29 y 30, del Plan General de Ordenación Urbana de este municipio, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos y con las modificaciones que se reflejan en los informes técnicos transcritos anteriormente.

Tercero: Programar los terrenos de conformidad con el ámbito y condiciones señaladas anteriormente, así como ejecutar la actuación mediante gestión indirecta, adjudicando la condición de Urbanizador del Programa de Actuación Integrada del Sector de Suelo Urbanizable Pormenorizado, Sector P-R 27/28/29 y 30, a la mercantil Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L., en las condiciones señaladas en la propuesta jurídico-económica, de la misma, con un presupuesto de 18.762.137,24 € euros y de acuerdo con los condicionantes establecidos en las conclusiones del informe jurídico, numerados del 1 al 9, transcrito anteriormente.

Cuarto: La firma del correspondiente convenio urbanístico tendrá lugar en el plazo de un mes desde la notificación del presente acuerdo, la cual será supeditada a la presentación de aval o fianza por el valor mínimo de 7 por 100 de los costes previsto en la urbanización.

Quinto: Remitir el Programa aprobado a la Comisión Territorial de Urbanismo para su inscripción en el Registro de Programas y Agrupaciones de Interés Urbanístico, como requisito previo para la publicación de su aprobación definitiva.

Sexto: Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento.

Séptimo: Facultar al Sr. Teniente de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo, Obras y Servicios Públicos para la firma de cuantos documentos sean precisos en orden a la ejecución del presente acuerdo y, en particular, el convenio urbanístico.

Octavo: Imponer al urbanizador la condición consistente en ofertar en pública competencia la contrata de obra durante la información pública del proyecto de urbanización prevista en el artículo 67.4 de L.R.A.U.

No promoviéndose ninguna otra intervención se somete el asunto a votación, resultando aprobada por dieciocho votos a favor (GMP, GMADII, GMS, EU-L`ENTESA Y GRUPO MIXTO) y la abstención de D. Pascual Pérez Gisbert.”.

2º.- El día 4 de marzo de 2005 se dictó Decreto por la Alcaldía-Presidencia por el que se acordó la Delegación de funciones en miembros de la Junta de Gobierno Local, en determinados Concejales y en la Junta de Gobierno Local, en cuyo Apartado CUARTO se recogen las delegaciones que se acuerdan, precisamente, por la Alcaldía a favor de la Junta de Gobierno Local y que por la relevancia de su contenido al objeto de la consulta efectuada es por lo que estimo necesaria su trancripción en los términos que se indican a continuación:

“ CUARTO. Efectuar las delegaciones genéricas que se relacionan EN LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, con el alcance que igualmente se determina.

(…)

7) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.”.

3º.- La Junta de Gobierno Local, en su sesión de fecha 24 de julio de 2006, adoptó el Acuerdo de aprobación del Proyecto de Urbanización de las Unidades de Ejecución P-R 27/28/29 y 30 del PGOU, teniendo en cuenta que aunque la titularidad de tal competencia es de la Alcaldía-Presidencia, pero en aplicación del Decreto de 4 de marzo de 2005 tal acuerdo corresponde su adopción al órgano colegiado indicado.

4º.- Con fecha 24 de agosto de 2006 tiene entrada por Registro General del Ayuntamiento una Moción presentada por los seis concejales firmantes en el que solicitan la convocatoria de un Pleno Extraordinario con el Orden del día en el que se indica, literalmente:

“PRIMERO.- REVOCACIÓN de la resolución acordada en la Junta de Gobierno Local del pasado 24 de julio por parte de los integrantes de dicho órgano, concretamente el punto 2, área de urbanismo, obras y servicios públicos, en sus tres primeros apartados, remitiéndonos íntegramente al contenido literal del acta (pag. 11 de la misma), que se acompaña al presente escrito, y dejando por tanto sin efecto la propuesta de resolución en su integridad.

SEGUNDO.- REVOCACIÓN del acuerdo plenario adoptado en pleno del 8 de noviembre de 2004 por el cual se adjudicó a la mercantil “Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L.” la condición de Agente urbanizador de las Unidades R-27, 28, 29 y 30 del Plan General de Ordenación Urbana, dejando desierta la adjudicación del Programa de Actuación Integrada y en cumplimiento de las recomendaciones del Síndic de Greuges al Ayuntamiento de Ibi en su Informe de fecha 12 de julio de 2005 cuya copia también se adjunta.”.

A la vista de los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta la solicitud de la consulta formulada, el Letrado que suscribe emite el siguiente

INFORME

Atendiendo al Orden del día de los asuntos/pretensiones expuestos en la Moción, es por lo que se expone la siguiente fundamentación jurídica:

PRIMERO.- El primer asunto que se desea someter al Pleno es la revocación de un Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 24 de julio de 2006 consistente en la aprobación del Proyecto de Urbanización citado en la propia Moción.

Al respecto resulta preciso hacer referencia a una serie de cuestiones procedimentales de valor esencial, tales como la competencia del Pleno para revocar acuerdos de otros órganos decisores –en este caso, de la Junta de Gobierno Local-, la existencia o no de relación jerárquica entre los mencionados órganos y, por supuesto, qué órgano municipal ostenta la competencia para la aprobación de los proyectos de urbanización, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que podría acarrear la adopción de un acuerdo como e propuesto.

Lo primero de todo que hay que indicar es que la competencia para la aprobación de los proyectos de urbanización viene legalmente atribuida a la Alcaldía-Presidencia (art. 21. 1. j de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local –LBRL-), siendo susceptible de delegación. Tal precepto establece, textualmente, que:

“El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.”.

Téngase en cuenta que la competencia como institución jurídica es una materia que no admite la posibilidad de ser atribuida a órgano distinto del legalmente previsto ni puede ser usurpada por otro órgano.

En este sentido resulta importante el contenido del art. 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –en adelante, LRJPAC, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero-, en el que se regula el régimen jurídico de la competencia de los órganos de la Administración Pública y que por su evidente interés para el presente asunto sometido a Informe es por lo que se trancribe literalmente1, el cual señala que:

“12. Competencia.

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectuén en los términos previstos en ésta u otras leyes.”.

En el presente caso, y en virtud del Decreto de la Alcaldía-Presidencia de fecha 4 de marzo de 2005, la competencia para la aprobación de proyectos de urbanización reside en la Junta de Gobierno Local2, tal y como se contempla en el apartado Cuarto del citado decreto, sin que quepa margen para la interpretación ante la claridad de la ley y del propio Decreto.

A partir de tal premisa cabe plantearse si es posible desde el punto de vista jurídico si en el ámbito de la Administración Local existe una relación jerarquizada entre los diversos órganos decisores que la componen (Alcaldía-Presidencia, Pleno y Junta de Gobierno Local). La respuesta es negativa, esto es, entre tales órganos no concurre la jerarquía, de ahí que no sean recurribles las resoluciones que producen en alzada, sino en reposición.

Dado que no hay relación jerarquizada entre la Junta de Gobierno Local y el Pleno, éste no tiene competencia para revisar ni, por lo tanto, para revocar las decisiones que se adopten por la Junta de Gobierno Local, pues no es superior uno del otro, con lo cual la pretensión que se plantea en la Moción no es, jurídicamente, susceptible de ser planteada ante el Pleno, pues como ya se ha dicho –por simple transcripción de la Ley, art. 21. 1. j de la LBRL- el órgano que tiene atribuida la competencia para la aprobación de proyectos de urbanización es la Alcaldía-Presidencia, salvo delegación –como ocurre en el presente caso- que corresponde a la Junta de Gobierno Local.

En el hipotético caso de que se produjera la adopción de un Acuerdo por el Pleno en el sentido indicado en la Moción, la consecuencia jurídica desde el punto de vista del Derecho Administrativo sería la nulidad absoluta de pleno derecho en virtud del art. 62. 1. b) de la LRJPAC, norma que indica, literalmente, que:

“1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.”.

Tal consecuencia viene además refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual tiene una doctrina muy asentada en el tiempo respecto a tal cuestión y así como simple botón de muestra se encuentra la STS de 17 de diciembre de 19843, en el que afirma con rotundidad que:

“Los actos administrativos tienen que producirse por el órgano competente mediante el procedimiento que, en su caso, estuviese establecido; competencia que es irrenunciable y su carencia hace nulo de pleno derecho el acto dictado por el órgano incompetente.”.

Asimismo, la jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto de qué se entiende por órgano manifiestamente incompetente, estableciendo que se ha de tratar de un supuesto en el que la competencia venga prevista legalmente de modo claro, manifiesto y no sea necesario apelar a la interpretación para averiguar qué órgano es el realmente competente para adoptar decisiones o acuerdos.

En este caso, tales requisitos o presupuestos concurren pues la competencia para la aprobación de proyectos de urbanización no exige interpretación alguna ante la claridad del art. 21. 1. j) de la LBRL, de ahí que de adoptarse por el Pleno el acuerdo anunciado en la Moción concurriría la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62. 1. b) de la LRJPAC.

SEGUNDO.- El segundo y último asunto que se desea someter al Pleno, según el texto de la Moción, se refiere a la pretensión de revocar un Acuerdo Plenario de fecha 8 de noviembre de 20044 en el que se acordó la adjudicación del Programa de Actuación Integrada así como la condición de urbanizador a la mercantil “ Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L.”, interesando que el Acuerdo a adoptar no sólo revoque tales decisiones sino que declare desierta la adjudicación del P.A.I..

Para este asunto es preciso referirse, en primer lugar, a si es posible legalmente revocar y, por tanto, dejar sin efecto un Acuerdo plenario adoptado un año y nueve meses antes de someterlo a revisión; en segundo lugar, si el procedimiento de revisión es el legalmente procedente; y en tercer lugar, las consecuencias jurídicas y económicas que podrían producirse caso de adoptarse un acuerdo en tal sentido.

Cuando el Pleno del Ayuntamiento adopta un Acuerdo, éste en su condición de acto administrativo, es susceptible de ser revisado a través de los mecanismos legalmente previstos y regulados, en concreto, bien a través de la impugnación mediante el recurso de reposición (art. 116 de la LRJPAC), o bien ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Ahora bien, para que tal acuerdo pueda ser impugnado por un miembro de la Corporación local es preceptivo que ese miembro goce de legitimación procesal y en el caso de los concejales tal legitimación requiere para su obtención y reconocimiento que cumplan con un requisito inexcusable cual es el haber votado en contra del acuerdo que pretende recurrir (art. 63. 1. b de la LBRL), de ahí que en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa –en adelante, LJCA- establezca como regla general la no legitimación de los miembros de órganos colegiados, y como excepción les reconozca legitimación, al indicar en su art. 20, apartado a), que:

“No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública:

a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.”.

Como puede observarse, en el caso objeto del Informe, dado que el Acuerdo Plenario de 8 de noviembre de 2004 fue adoptado por mayoría de sus miembros sin que ninguno de ellos votara en contra, es por lo que no es posible que ningún concejal pueda recurrirlo, puesto que no gozan de legitimación para su impugnación.

Otro extremo de suma importancia es el relativo a la temporaliad, es decir, dado que el tiempo que ha transcurrido desde que se adoptó –un año y nueve meses, aproximadamente-, el acuerdo sometido a revisión tiene ganada ya su firmeza por haber transcurrido con exceso el plazo de su impugnación para los miembros de la Corporación y para cualquier interesado que no hubiere ejercitado las acciones impugnatorias en su momento, puesto que transcurridos los plazos de recurso –sea administrativo o jurisdiccional- el acuerdo deviene en acto firme y consentido, de ahí que no quepa por razón del tiempo someterlo a revisión.

En cuanto a si es jurídicamente procedente su revocación, tal cuestión ya se ha indicado, pues tanto por la aplicación de las normas legales en materia de impugnación de acuerdos plenarios (preceptos de la LRJPAC, LJCA, LBRL ya citados) como en virtud de la teoría de los actos propios, no es posible revocar sin más ni más un acto administrativo definitivo y firme, por lo que el procedimiento pretendido a través de la Moción es contrario al ordenamiento jurídico.

Piénsese que de admitirse tal modo de obrar quedaría vacío de contenido una serie de principios constitucionales y básicos en el actuar de las Administraciones públicas como poderes públicos que son y que vienen previstos en el art. 9.3 de la Constitución Española, el cual establece, literalmente, que:

“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”.

Destacar de tal precepto por lo que al presente caso afecta que principios como el de legalidad y, fundamentalmente, el de seguridad jurídica serían inoperantes y se verían vulnerados si una Administración Pública fuera modificando, o revocando acuerdos ya firmes jurídicamente, es decir, inamovibles para quienes no pueden ya impugnarlos. Cuestión distinta es si ese mismo acuerdo está recurrido dentro del plazo legalmente previsto por quienes tengan legitimación y viniera un pronunciamiento judicial firme que acordara su nulidad, pero que no es el caso que se plantea en este Informe.

Por último, queda referirse a las consecuencias que podrían producirse de adoptarse un Acuerdo en el sentido pretendido en la Moción. Por un lado, conviene hacer mención a que, por regla general, los acuerdos de adjudicación en el ámbito del Derecho Administrativo generan el reconocimiento de derechos y, por lo tanto, caso de revocarse un derecho reconocido conllevaría una responsabilidad patrimonial de la Administración (art. 106 CE, arts. 139 y siguientes de la LRJPAC así como el R.D. 429/1993) la indemnización de daños y perjuicios de orden económico que se produjeran y se acreditaran por quien tiene reconocida la adjudicación, siempre que fueran evaluables económicamente, y que en primer lugar debería sufragar el Ayuntamiento sin perjuicio de la acción de repetición que ostenta la Administración con respecto a sus autoridades que hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave por adoptar un acuerdo que conllevara tal declaración de responsabilidad patrimonial, tal y como prevé el art. 145. 1 y 2 de la LRJPAC5, en el que se establece, textualmente, que:

“145. Exigencia de responsabilidad patrimonial de las Autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

1.Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

2.La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.”.

Del contenido del precepto transcrito se desprende sin lugar a dudas que caso de que con ocasión de adoptarse un acuerdo que generara la indemnización de daños y perjuicios a la mercantil adjudicataria, el Ayuntamiento sería, inicialmente, el sujeto al que se le declararía la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de que, posteriormente, ejercitara la acción de repetición contra las autoridades y personal que hubieren incurrido en dolo, culpa o negligencia graves como causantes de tal responsabilidad.

Por otro lado, las consecuencias jurídicas podrían alcanzar al ámbito penal, pues según se contempla en el Código Penal, en concreto, en su art. 404:

“ A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.

Hay que precisar que para la concurrencia del tipo penal indicado se requiere un ánimo y conocimiento previo de la manifiesta ilegalidad del acuerdo a tomar, no basta que sea arbitraria, lo que ocurre que en el presente caso la circunstancia relativa a la ausencia de competencia para adoptar los acuerdos pretendidos ha de ser previamente advertida con total claridad al inicio de la sesión, ya que no cabría alegar desconocimiento de la injusticia de la participación en la adopción del acuerdo.

A este respecto conviene traer a colación el comentario del Prof. Abella Fernández en respuesta a una consulta resuelta en la Revista especializada “El Consultor de los Ayuntamientos” con número EC 904/19996 en relación a si es legalmente procedente o no la adopción de un Acuerdo por el Pleno cuya materia está atribuida a otro órgano, por vía de la convocatoria y celebración de un pleno extraordinario en el que se afirma que:

“La cuestión de si el Alcalde está obligado en todo caso a convocarla, cualquiera que sea la motivación y los asuntos a tratar, ha sido motivo de viva polémica. Parecía lógico interpretar que si los asuntos a tratar no son de competencia municipal, son de contenido ilícito o pueden dar lugar a la adopción de acuerdos ilegales, la obligación de convocar no existía. Ésta no es la conclusión que se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que afirma y recalca la obligación de convocar en todo caso, así como de debatir sobre los asuntos que la motivan (por todas, véanse sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996 –EC 1988/97- y de 14 de julio de 1987 –EC 2028/89-).

Cuestión distinta es si pueden adoptarse en todo caso acuerdos. La conclusión en este caso no es positiva. No podrá adoptarse y el Alcalde deberá impedirlo, previo informe del Secretario, si el acuerdo es delictivo, no es de competencia municipal o se hace infringiendo los principios de competencia o las normas que regulan la anulación o revocación de acuerdos legalmente adoptados.

No podrán, por esta vía, otorgarse licencias denegadas por el Alcalde o anularlas, pues el órgano competente es el Alcalde. Tampoco se podrán anular actos declaratorios de derechos o firmes si no es siguiendo los trámites legales, etc.

En definitiva, el Alcalde tiene obligación de convocar la sesión para debatir sobre los asuntos que se propongan. Cuestión distinta es la referente a la adopción de acuerdos al respecto, los cuales no podrán ser adoptados si no es dentro de la legalidad. El Pleno no es superior jerárquico del Alcalde, y no puede anular sus resoluciones, ni adoptar acuerdos que usurpen las competencias del Alcalde o sean ilegales, incluso por vía de convocatoria de sesiones extraordinarias a petición de número suficiente de Concejales.”.

En consecuencia, corresponde a la Alcaldía-Presidencia como moderadora de las sesiones plenarias la de advertir de la ausencia de competencia del Pleno para adoptar los Acuerdos pretendidos en la Moción, sin perjuicio de las consecuencias que su adopción pueda acarrear y de las acciones o impugnaciones que, como todo acuerdo plenario, pudieran ejercitar los concejales que votaren en contra del acuerdo o acuerdos.

De todas las cuestiones expuestas en el presente Informe, el Letrado que suscribe alcanza las siguientes

CONCLUSIONES

1ª.- En relación al primer asunto del Orden del día propuesto en la Moción, se trata de un asunto cuyo titular de la competencia radica en la Alcaldía-Presidencia (art. 21.1.j de la LBRL), aunque por delegación se encuentra atribuido su conocimiento a la Junta de Gobierno Local.

La adopción del acuerdo pretendido incurriría en causa de nulidad absoluta por tratarse de un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente, tal y como se contempla en el art. 62. 1. b) de la LRJPAC.

2ª.- Respecto al segundo asunto, al tratarse de un acuerdo que se adoptó con el voto favorable –salvo una abstención- y con ausencia de votos en contra, ningún miembro de la Corporación ostenta legitimación para su impugnación (art. 63.1.b de la LBRL en relación con el art. 20 de la LJCA) ni por tanto, su revocación, pues dado el tiempo transcurrido tal acuerdo ha devenido en firme y consentido respecto de los Concejales, no así de algún interesado que en su día ejercitara las acciones legales oportunas y dentro de los plazos previstos.

3ª.- Las consecuencias que podrían acarrear la adopción de tales acuerdos serían tanto de orden jurídico –en el orden administrativo con la nulidad (art. 62.1.b de la LRJPAC) y en el orden penal ante una decisión arbitraria, susceptible de ser enjuiciada bajo el tipo de la prevaricación (art. 404 C.P.)- como de naturaleza económica, pues los acuerdos de adjudicación son actos de reconocimientos de derechos que si se revocan conllevan la producción de daños y perjuicios objeto de declaración de responsabilidad patrimonial, inicialmente, del Ayuntamiento, teniendo éste posteriormente la posibilidad de ejercitar la acción de repetición contra aquellas autoridades en los que concurriera dolo, culpa o negligencia graves por la adopción de un acuerdo de tales características (arts. 139 y 145 de la LRJPAC).

Es todo cuanto tengo el honor de informar, salvo mejor opinión fundada en Derecho.

En Alicante para Ibi, a 28 de agosto de 2006.
EL LETRADO-ASESOR,

Fdo. Fernando Román Pastor.

INFORME JURÍDICO

Remitido por:
Partido Popular ppdibi@gmail.com


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